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Código de Procedimientos Civiles Artículo 68 bis Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 68 bis.

Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedaran facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del termino de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiese designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables, ante quien las autorice, de los daños y perjuicios que causen de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás relacionadas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Las partes podrán autorizar personas solamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, quienes deberán ser cuando menos Pasantes en Derecho, y no gozaran de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización para sí o por persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, el acceso a la Página Electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos del Órgano Jurisdiccional, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico.

Igualmente, si así lo desean, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, y mediante el sistema del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por el artículo 63 de este Código.

Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente.

La consulta de expedientes electrónicos y las notificaciones personales electrónicas, que se realicen mediante la utilización del Tribunal Electrónico del Poder Judicial, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso de éste que se establezcan, por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a través del reglamento que para tal efecto emita.



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